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¡Disque están condonando créditos fiscales, cuando éstos por el simple transcurso del tiempo ya fueron…!

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¡Disque están condonando créditos fiscales, cuando éstos por el simple transcurso del tiempo ya fueron…!

Por Dr. José Padilla Hernández,

Socio de Impuestos, RR&A

Corren los rumores en diversos medios que, autoridades de la Ciudad de México están perdonando contribuciones fiscales correspondientes a los años 2013 y anteriores. Ello obedece a lo estipulado en el artículo Octavo de la “Resolución de carácter general mediante la cual se condonan los adeudos, multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios de contribuciones y se brindan las facilidades administrativas que se indican”, la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día lunes 15 de abril de 2019. Al respecto, las contribuciones que se perdonan son las siguientes:

I.- Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles;

II.- Impuesto Predial;

III.- Impuesto sobre Espectáculos Públicos;

IV.- Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos;

V.- Impuesto sobre Nóminas;

VI.- Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

VII.- Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje;

VIII.- Derechos por el Suministro de Agua;

IX.- Derechos de Descarga a la Red de Drenaje;

X.- Derechos de Control Vehicular (Refrendo), y

XI.- Multas por Infracciones a las Disposiciones Fiscales distintas a las obligaciones de pago.

Pareciera ser que esto es un gran gesto de parte de las autoridades fiscales de la Ciudad de México, sin embargo, no está por demás que tengamos presente que cuando un crédito fiscal no se cobra en el término de 5 años, tiene lugar la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) para que proceda la prescripción de la obligación. Pero, ¿qué significa prescripción? y ¿cuál es el efecto fiscal? Para dar respuesta a estas dos interrogantes, me permito desarrollar el presente.[/vc_column_text][/eltdf_elements_holder_item][/eltdf_elements_holder][/vc_column][/vc_row]

Introducción

Iniciaré por comentar que la figura de la prescripción tiene su justificación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde dimanan ciertos principios jurídicos constitucionales que tienen como finalidad proteger los derechos humanos; mismos que no podrán ser violados, coartados, ni restringidos por la actividad del Estado, siendo uno de ellos el principio de Seguridad Jurídica.  Consecuentemente la soberanía como atributo del Estado,  no es ilimitada, el pueblo quien es titular en ejercicio de la misma, decide que deben llevar a cabo sus funciones dentro de un marco jurídico que él mismo crea y se obliga a no transgredir.

Así pues, los derechos constitucionales y específicamente aquellos que tutelan la Seguridad Jurídica, los encontramos contemplados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En atención a ello, se han incluido en la legislación fiscal figuras como la “prescripción”, justificando su existencia con la finalidad de que el Estado no invada la esfera jurídica de los contribuyentes a su libre albedrío y, en cualquier tiempo, sancionando además la negligencia de ambas partes –Estado y gobernado- al no exigir oportunamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Desarrollo

El Código Civil Federal define la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación mediante el trascurso del tiempo y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley[1]. Asimismo distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, también llamada “usucapión”, y a la segunda, como la liberación de obligaciones.

Así tenemos que la prescripción liberatoria es un medio de extinción de la obligación sustantiva (de dar) a cargo del sujeto pasivo (contribuyente). Por otro lado, a favor del sujeto activo (fisco) cuando prescribe la obligación de devolver las cantidades a que tengan derecho los contribuyentes. Es decir, dicha figura puede operar a favor y en contra de ambos sujetos de la relación tributaria. Sin embargo, de conformidad con el artículo 49 del Código tributario local, el término para que las autoridades extingan su obligación por cuanto hace a las devoluciones a los contribuyentes es de únicamente 3 años, situación que en lo personal me parece inequitativa respecto de los 5 años para que prescriban los créditos fiscales.

Dicho lo cual, y aterrizando las ideas en el orden local, por lo que hace a la prescripción del crédito fiscal[2], el artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal establece:

    • El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
    • El plazo para la prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que el pago pudo haber sido legalmente exigido.
    • Podrá ponerse como excepción en los recursos administrativos.
  • El término para que se consuma se interrumpirá por cada gestión de cobro del acreedor notificada o hecha valer al deudor o por el reconocimiento de éste -expreso o tácito-, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.

Definido tal concepto, el término para que se configure la prescripción es de cinco años y empieza a correr desde que el pago puede ser legalmente exigido. Esto es, a partir del día siguiente en que no fueron cubiertos o garantizados los créditos fiscales, y en los plazos que señalan las propias leyes.

Una vez transcurrido el término de los 5 años, el contribuyente podrá solicitar la declaratoria de prescripción con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo del Código Fiscal del Distrito Federal y demás normas aplicables (vía acción); ya que pese al hecho de haber transcurrido el plazo previsto por la ley, ello no es suficiente para que se configure la prescripción, es necesario además la abstención del acreedor de ejercitar su derecho en ese mismo plazo, amén de que el deudor debe tener la intención de beneficiarse con ella, y hacerla valer en un juicio llegado el caso, dado que en esta circunstancia se tendría que hacer valer por la vía de excepción y se hace necesaria de este modo una declaratoria judicial al respecto para que pueda surtir sus efectos extintivos. En otras palabras, la prescripción no extingue de hecho, el derecho de acción del fisco para cobrar créditos fiscales, ya que en todo momento las autoridades fiscales tienen vía libre para cobrarlos, y llegado el caso si se cumplen los requisitos mencionados con antelación y el contribuyente decide oponer como excepción la prescripción de esos créditos y obtenga la sentencia de los tribunales competentes para ello, es hasta entonces cuando efectivamente dicho crédito fiscal se extingue.

De otro modo, si el fisco intenta cobrar un crédito fiscal que ha prescrito, pero cuyo deudor (contribuyente) por ignorancia o cualquier otra razón no se defiende dentro de los plazos señalados por la propia ley, dicho crédito se considera consentido, motivo por el cual aún y habiéndose configurado la prescripción, se torna ineficaz  como medio de defensa por no haber sido opuesta como excepción procesal dentro del medio de defensa elegido por el contribuyente, ya sea ante las propias autoridades fiscales o ante los tribunales referidos.

Por último, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o bien por el reconocimiento expreso o tácito. En este orden de ideas, cada vez que el fisco notifique el cobro al contribuyente, o bien, que éste solicite en devolución al fisco las cantidades que tenga derecho a que se le devuelvan, necesariamente se interrumpirá la prescripción. Consecuentemente la interrupción al llevarse a cabo, produce el efecto de inutilizar todo el tiempo que ha transcurrido desde que el pago pudo haber sido legalmente exigido hasta que la autoridad efectúe un acto tendiente a hacer efectivo el crédito fiscal.

Por lo que se refiere al efecto de la suspensión del término de la prescripción, es el de detener el cómputo del término transcurrido, para reanudarse una vez desaparecida la causa que lo suspenda.

Conclusiones

Como se pudo demostrar a lo largo del presente, lo que se pretende a través de la figura de la prescripción es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, sin dejar de reconocer que la aparición de la misma en la práctica genera situaciones que no deberían presentarse, puesto que se supone que las autoridades deben cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma, es decir que en sí, se alude situaciones que deberían o deben ser la excepción. Luego entonces, dado que la obligación se extingue por el simple transcurso del tiempo, no es tanto que te perdonen lo que la propia ley reconoce como una obligación extinguida, únicamente faltaría el trámite respectivo.


[1] Artículo 1135 del Código Civil Federal. Ídem para el Distrito Federal.

[2] Cualquier cantidad que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios. Artículo 4 del Código Fiscal de la Federación.

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