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Devolución de saldos a favor de IVA, complicado ¡pero no imposible!

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Devolucion de saldos a favor de IVA

Devolución de saldos a favor de IVA, complicado ¡pero no imposible!

Dr. José Padilla Hernández

Socio de Impuestos, RR&A, S.C.

Con motivo de entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2018, se eliminó la posibilidad de compensar saldos a favor de impuestos contra cantidades a cargo de distinta naturaleza, es decir, la famosa “compensación universal”. Dicha situación trae como consecuencia el no poder compensar saldo a favor de IVA contra ISR propio o retenciones de ISR a terceros, por lo tanto, contribuyentes, entre ellos, afectos a la tasa 0% en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, han sido afectados en sus flujos de operación.

Ahora bien, otra alternativa de recuperar los saldos a favor de IVA es a través de solicitar la devolución al SAT, sin embargo, los trámites a llevar a cabo para estar en aptitud de que dicha autoridad devuelva las cantidades que por concepto de IVA a favor de los contribuyentes

son todo un ritual, toda vez que en muchas de las veces la cantidad de información que es requerida es voluminosa, no obstante que la autoridad fiscal tenga en su mayoría todo el antecedente del contribuyente solicitante, pues aun así es solicitada. Asimismo, pueden resultar ocasiones en que las autoridades cataloguen algunas operaciones realizadas como inconsistentes, lo cual trae como consecuencia la negativa de la devolución, o por lo menos la retrasa, repercutiendo así en la operación del contribuyente. De hecho, casos inverosímiles como el de aquel contribuyente que realizó el pago de la contraprestación en un mes distinto al mes en que recuperó el CFDI respectivo, procediendo a todas luces el acreditamiento de IVA; no obstante, la autoridad fiscal rechazó el acreditamiento y, por lo tanto, negó la devolución correspondiente. Dicha situación dio la pauta para que se generase el siguiente criterio jurisdiccional:

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017) DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que se le negara a un contribuyente la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mes de marzo de 2016, ello pues el Servicio de Administración Tributaria adujo que la factura exhibida por el pagador de impuestos correspondía a un periodo distinto por el que se solicitó la devolución, aunado al hecho de que el pago por el importe total de la factura no se reflejaba en el estado de cuenta bancario del mes antes señalado. Lo anterior, pues de la documentación aportada por el contribuyente a su trámite de devolución, se observa claramente la existencia de dos transferencias bancarias en el mes de marzo de 2016 derivados de la compra de un vehículo y por los cuales la agencia automotriz expidió tres recibos de caja correspondientes a las parcialidades que cubrió el contribuyente y que sumados dan el valor total del vehículo, así como una factura emitida en el mes de mayo de 2016. Por lo anterior, la Sala concluyó que el IVA sí fue efectivamente pagado en marzo de 2016 y, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que fuera óbice de ello que la factura fuera emitida en mayo de 2016, porque para que proceda el acreditamiento, lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto. Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2017. Sentencia pendiente de que cause estado.

En este caso, y sin entrar en tanto análisis, las disposiciones fiscales que se hubiesen hecho valer en favor del contribuyente serían los siguientes:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Para que el IVA sea acreditable, uno de los requisitos es que haya sido pagado en el mes de que se trate (no importa que en ese momento no haya comprobante), pero podrá ser acreditable, siempre y cuando “dicho impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades…” “…Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta…”

Asimismo, que el IVA haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA. Cabe mencionar que dicha fracción no hace mención de fecha alguna, sin embargo, a efecto de que sea deducible hay necesidad de remitirse a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ley del Impuesto sobre la Renta

La Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las erogaciones deben estar amparadas con un comprobante fiscal, el cual deberá obtenerse a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración anual, y que la fecha de expedición –en caso de tratarse de un gasto- deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción, luego entonces, se cumple el requisito en materia
de IVA.

Resolución

No importa que la fecha del CFDI no corresponda con la del pago, si se cumplen con los requisitos señalados en ISR, por consiguiente, se cumplen los requisitos de acreditamiento en materia de IVA y, por lo tanto, el IVA es acreditable y procede la devolución del saldo a favor. Desafortunadamente las autoridades
fiscales en algunas de las veces no logran interpretar correctamente las disposiciones fiscales en forma armónica y correlacionada, lo cual es una de las tareas intelectuales denominada “hermenéutica fiscal”.

Otros casos dirimidos

Otros casos que se han presentado son por ejemplo, cuando los proveedores de bienes y/o servicios que en su momento expidieron los comprobantes fiscales respectivos, no se encuentran localizados por las autoridades fiscales y, so pretexto de dicha situación, rechazan tanto la deducibilidad de la operación como el acreditamiento de IVA en perjuicio de quien tuvo operaciones con aquellos. Al respecto, es dable comentarles que estos casos ya se han dirimido en los tribunales, dando como resultado la siguiente Jurisprudencia de la Corte:

Época: Décima Época
Registro: 2003939
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 87/2013 (10a.)
Página: 717

COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].

Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla.

Contradicción de tesis 535/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.

Tesis de jurisprudencia 87/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa 2a./J. 161/2005, de rubro: “SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1121.

Énfasis añadido

Asimismo, tiene lugar la siguiente Jurisprudencia de los Plenos de Circuito que versa sobre inconsistencias ajenas a los contribuyentes:

Época: Décima Época
Registro: 2015100
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XVI.A. J/20 A (10a.)
Página: 999

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.

Al otorgar los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación facultades de verificación a través de requerimientos de información, datos y documentos, así como de comprobación mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete al contribuyente solicitante o a terceros relacionados con éste, para que las autoridades hacendarias constaten si efectivamente se materializaron las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales exhibidos con una solicitud de devolución de contribuciones, también las autoriza para demostrar la inexistencia de dichas transacciones y, en consecuencia, negar la devolución solicitada con apoyo en los medios de prueba previstos legalmente, entre los cuales se encuentran las presunciones que pueden configurarse con los hechos conocidos a partir de los expedientes en su poder o sus bases de datos, o incluso, del despliegue de sus facultades de fiscalización, pudiendo ser esos hechos de naturaleza positiva -un hacer- o negativa -un no hacer-, pero no deben consistir en circunstancias relativas a las inconsistencias o a los incumplimientos de obligaciones tributarias por parte de terceros, al tratarse de aspectos no atribuibles al contribuyente solicitante, además de que tampoco se encuentra prevista legalmente como consecuencia de aquéllas, la ineficacia de las facturas fiscales, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].”; por ende, las inconsistencias de ese tipo, consideradas aisladamente, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de las operaciones referidas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

Énfasis añadido

Requisitos para la devolución de saldos a favor de IVA

Como comprenderán, los precedentes judiciales citados han sido el resultado de los casos que se han dirimido en los tribunales y son básicamente por las actuaciones de las autoridades fiscales que en algunas de las veces se exceden por cuanto hace a la información y documentación que solicitan para autorizar las devoluciones de saldos a favor de IVA, como son los casos de lo que se les requiere a los grandes contribuyentes, a saber:

  • Papeles de trabajo en Excel, con la integración de la totalidad de operaciones de actos o actividades, así como de erogaciones efectuadas, en ambos casos por cada una de las tasas al 0%, 16% y exentas –sin olvidarnos de la que aplica en región fronteriza norte-, que contengan: Datos de los CFDI’s tanto de clientes como de proveedores; datos de cobros recibidos como de pagos efectuados; datos de complementos de pagos 1 emitidos como los complementos de cobro recibidos; papeles de trabajo con referencias cruzadas con estados de cuentas bancarios, etcétera, etcétera.
  • Demostrar la materialidad de las operaciones con proveedores, solicitando una serie de información que ni las mismas leyes señalan.
  • Diversa información que mucho depende de las actividades o giro de los contribuyentes, la cual está referida en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal.
  • Y cumplir con todos los demás requisitos señalados en las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, a partir de la 2.3., y hasta la 2.3.9, lo cual se convierte en todo un ritual.

Es por ello que nuestra firma ha implementado mecanismos administrativos y operativos que coadyuven en la agilización de la devolución de saldos a favor de IVA, fundamentando nuestro actuar en lo que las disposiciones fiscales disponen.

Dicho lo cual, hacemos una cordial invitación para que nos visiten a nuestras oficinas y revisemos su caso, a efecto de diagnosticar –y en su caso, implementar las medidas pertinentes- la viabilidad de su devolución de saldos a favor de IVA, en aras de hacer valer sus derechos como contribuyente.

1 Véase artículo ¿Sabía que un gasto debería ser deducible aun cuando no se cuente con el complemento de pago?, publicado en la revista PUNTOS FINOS, editada por THOMSON REUTERS, DOFISCAL, mayo de 2019. Autor: Dr. José Padilla Hernández. Socio de Impuestos de RR&A, S.C.

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