
Artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, ¿Reformado o no?
Por Dr. José Padilla Hernández
Socio de Impuestos, RR&A
Reza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todas las personas gozaran de los derechos humanos, entre ellos el derecho a una vivienda digna; para lo cual las autoridades –en el ámbito de sus competencias– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos. Así, el artículo 4 de la Carta Magna, dispone en el párrafo séptimo lo siguiente:
“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa…”
Desafortunadamente los legisladores de la Ciudad de México han distorsionado el espíritu del derecho humano a una vivienda digna, toda vez que éste equivocadamente lo han colocado por encima de otro denominado “derecho a la propiedad”. Dicha aseveración se puede comprobar a través de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México[1], específicamente en lo que dispone el artículo 60, párrafo primero, el cual me permito transcribir para una mejor apreciación:
Artículo 60. Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos, violen, entre otros derechos, el derecho a una vivienda adecuada, podrán llevarse a cabo sólo en casos excepcionales.Antes de realizarse, las personas que serán desalojadas tienen el derecho a: no ser discriminadas, que se estudien todas las demás posibilidades que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; la debida indemnización en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmateriales; y contar con las debidas garantías procesales, lo que incluye la obligación del juez de dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento de su domicilio. Las autoridades competentes deben garantizar el adecuado realojamiento, de las personas sin recursos desalojadas, en un radio no mayor a 15 kilómetros tomando como centro el lugar de origen.
Énfasis añadido
Dicho artículo fue motivo de una gran polémica, toda vez que a la letra de su texto se desprende, que entre otras situaciones, se pudieran dar casos en donde arrendatarios dejaran de pagar la renta a su arrendador, y éste podría enfrentarse a la posibilidad de no poderlo lanzar, dado que dicha situación quien sabe si cabría en los “casos excepcionales”; o peor aún, que si algún sujeto invadiera un inmueble no sería tan sencillo poderlo desalojar, toda vez que en ambos casos podría considerarse como una vulneración a sus derechos humanos; a lo que surgen diversos cuestionamientos, entre ellos:
- ¿Cuáles son los casos excepcionales?
- ¿Están considerados dentro de dichos casos excepcionales las órdenes judiciales de desalojo, y en caso de haberlas, se ejecutaran o será a discreción de las autoridades?
- ¿En caso de lanzamiento forzoso el arrendador tendrá que indemnizar a los arrendatarios?
- ¿Y si se trata de una invasión en propiedad privada?
En fin, el artículo en comento pudiera ser utilizado para tutelar la invasión a la propiedad privada o la pérdida de los bienes inmuebles, salvaguardando además los derechos humanos de los infractores y soslayando los de propietarios de bienes. ¡Caray! no cabe duda que el concepto de los derechos humanos se ha distorsionado de una manera aberrante.
Bueno, derivado de las críticas que generaron y que sonaron mucho en los medios, el artículo en comento “fue reformado” para así, el día 7 se diera a conocer la reforma a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, número 108 BIS, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60. Ninguna persona podrá ser desalojada sin mandamiento judicialemitido de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Las leyes en la materia establecerán los procedimientos y modalidades para garantizar el derecho de audiencia, respetar el debido proceso, y procurar en todo momento, la mediación y la conciliación; además de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
Las personas afectadas por un acto de desalojo, podrán solicitar a las autoridades correspondientes, su incorporación a los programas de vivienda.
A la luz del párrafo primero se observa que se elimina el tema de “casos excepcionales”, para señalar que necesariamente los desalojos tendrán que ser a través de una orden judicial[2], la cual debe cumplir con las disposiciones legales y procedimientos aplicables. De igual forma se elimina la aberración de una “debida indemnización” en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmateriales.
Al respecto, pareciera ser que con dicha reforma la polémica llegó a su fin, sin embargo, vale la pena mencionar que dicho Decreto a través del Artículo Tercero Transitorio, señala que se deja sin efecto el artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México[3]aprobado el día 7 de mayo de 2019 por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México; a lo que considero que faltó considerar en el texto lo siguiente: “y publicado el día 7 de junio de 2019 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México”, a efecto de no dar lugar a la incertidumbre jurídica de decir ¿Qué artículo 60 está vigente hoy día? el publicado el día 8 de febrero de 2019 o el publicado en el Decreto por el que se reforma el Artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, publicado el día 7 de junio de 2019.
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[1]Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 8 de febrero de 2019. Y como dato cuestionable –por no decirlo de otra manera-, a través del Artículo Primero Transitorio señala que entrará en vigor el día 1 de febrero, es decir, antes de su publicación.
[2]Situación que ya estaba considerada en el derecho mexicano y que es procedente a través de una sentencia definitiva de desalojo.
[3]Artículo que se publicó mediante Decreto del día 7 de junio y derogado por otro Decreto el mismo día 7 de junio; ambos publicados en la misma Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 108 BIS.